Definición del término "Activo Fijo" en la Ley del Impuesto a la Renta

En el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no existe la definición del término “activo fijo”. Así lo confirma la SUNAT en su informe N° 035-2007-SUNAT/2B0000, “…Ni la LIR, ni su reglamento han definido que deben entenderse por activos fijos y activos intangibles. En ese sentido, resultan de aplicación las Normas Internacionales de Contabilidad, Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, así como la doctrina contable”.

Así el párrafo 6 (Definiciones) de la NIC 16 señala que las propiedades, plantas y equipo son los activos tangibles que:

  1. posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y
  2. se esperan usar durante más de un ejercicio.

INFORME N°224-2007/SUNAT 2B0000

Se consulta si es deducible para efecto del Impuesto a la Renta, el costo de las edificaciones utilizadas durante años como activo fijo que son demolidas para construir otras nuevas que también serán activos fijos.

El artículo 43º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha de desuso, debidamente comprobado.

No existe norma alguna que prevea el tratamiento tributario aplicable al valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a inmuebles que integran el activo fijo cuando son demolidos para la construcción de nuevas edificaciones que también serán activo fijo.

De acuerdo con el párrafo 67 de la NIC 16, sobre Baja en Cuentas, establece que el importe en libros de un elemento de inmovilizado material se dará de baja:

  1. Por su enajenación o disposición por otra vía; o
  2. Cuando no se espere obtener beneficios económicos futuros por su uso, enajenación o disposición por otra vía.

De otro lado, el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el costo de producción o construcción es el costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

De lo expuesto puede afirmarse que toda vez que la demolición se realizó con el objetivo de construir un nuevo inmueble, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida representa un costo directamente atribuible a poner el activo en las condiciones de operación. En tal sentido, dicho valor en libros pendiente de depreciación a la fecha de la demolición debe formar parte del valor del nuevo inmueble.

INFORME N°026-2010-SUNAT/2B0000

Se consulta si en el caso de la baja de inmuebles cuando estos dejan de existir y, por lo tanto, ya no sirven para generar ganancias futuras, ¿el costo que se ha dado de baja en resultados podrá ser deducido en la determinación de la renta en aplicación concordada de las normas contables y tributarias?

Conforme a lo dispuesto por el artículo 43° de la LIR, los bienes depreciables excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguirse su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.

De acuerdo con los literales a) y b) del párrafo 16 de la NIC 16, el costo de los elementos de propiedades, planta y equipo comprende:

Su precio de adquisición, incluido los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables. Todos los costos directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que puedan operar de la forma prevista por la gerencia. De acuerdo con el párrafo 67 dela NIC 16, sobre Baja en Cuentas, establece que el importe en libros de un elemento de inmovilizado material se dará de baja en cuentas:

  1. Por su enajenación o disposición por otra vía; o
  2. Cuando no se espere obtener beneficios económicos futuros por su uso, enajenación o disposición por otra vía.

A partir de ello, se puede afirmar en estricto, que los beneficios económicos futuros que se espera obtener son atribuibles a la nueva edificación, pues la necesidad de efectuar la demolición evidencia que la edificación antigua no es de utilidad para los fines económicos planeados.

Siendo así, dado que la edificación demolida no proporcionará beneficios económicos futuros, corresponde que dicha edificación sea dada de baja en cuentas por el total del importe pendiente de depreciación, en aplicación del literal b) del párrafo 67 de la NIC 16.

Para fines del impuesto a la renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe deducirse para la determinación de la renta neta en el ejercicio en que se concluya la demolición.

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